Desde la Defensoría del Pueblo se afirmó que a partir de la implementación por parte del Municipio de una nueva moratoriay en donde la misma abarca entre otros ítems las deudas no pagadas de años anteriores que los vecinos tengan por rubros de impuesto inmobiliario, tasa de utilización de la vía pública, y otras, se han enviado a los mismos Cedulas de Intimación con “un último aviso previo pase al Departamento Judicial”, lo que está movilizando a los contribuyentes a ponerse al día con sus obligaciones tributarias y aprovechar los beneficios que otorga esta moratoria.
El Ombudsman. José Leonardo Gialluca, señalo que “todavía existe una profunda confusión en cuanto a los años de deudas que pueden ser reclamadas y ello se asienta en que no se hacen las diferencias legales necesarias, puesto que cuando hablamos de municipio en estos casos estamos hablando de tributos. Así tenemos que el Código Civil y Comercial, redujo el plazo de cinco años que fijaba el Código Civil anterior en su Artículo 4.027 inc. 3, al disponer en la redacción del Art. Nº 2562 del Código Civil y Comercial que: “prescriben a los dos (2) años:… c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto de que se trate del reintegro de un capital en cuotas”. (esto no alcanza legalmente a los tributos municipales)”.
El funcionario destaco que “sin embargo, se hace necesario hacer un análisis completo de esta materia tributaria ya que en el mismo Código, el Art. 2532, en su última parte establece “… Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de los tributos”, dicha agregación viene a cambiar radicalmente la situación respecto del Instituto de la prescripción para las legislaciones locales, genera contradicción con el Art. 2562, pues los Códigos Fiscales Provinciales establecen plazos de cinco (5) años fundamentándose que un menor plazo sería incompatible con los tiempos necesarios para fiscalizar, determinar, agotar la vía administrativa y dejar expedita la ejecución fiscal”.
Explica justamente que “por eso doctrinariamente se sostiene que el legislador nacional, le otorgo potestad a los fiscos locales para legislar sobre el plazo de la prescripción de los tributos, y así se reafirmó en el Art. 2560 del Código Civil y Comercial que establece un plazo genérico de prescripción de cinco (5) años excepto que este previsto uno diferente en la legislación local”.
Considera finalmente que “es importante mencionar que continua siendo aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación como norma de fondo en materia de prescripción local en lo que respecta a otras cuestiones, por ejemplo el modo de computo de los plazos o los actos interruptivos o suspensivos de los mismos. Por ello concluimos que con la entrada en vigencia del Nuevo Código Civil y Comercial resultan aplicables las disposiciones provinciales en cuanto a los plazos de prescripción aun en el caso de que estas difieran de lo establecido en el Código antes citado, en materia tributaria”.