La Corte Suprema de Justicia de la Nación se declaró incompetente para tramitar y resolver el recurso de amparo que había promovido Félix Díaz en representación de la comunidad qom de La Primavera, quien denunció una serie de irregularidades durante la construcción de un centro de salud en ese lugar, reclamando que se cumpla el derecho de consulta libre, previa e informada de la población originaria.
El máximo tribunal de la Nación se pronunció hoy a través de un fallo muy bien fundamentado, diciendo que este conflicto es ajeno a su competencia, razón por la cual ordenó la remisión de las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia de Formosa para que sea el STJ quien determine donde deberá tramitarse este expediente.
La sentencia reviste singular importancia porque reivindica la facultad y autonomía que tiene el Poder Judicial de la provincia en esta materia.
Además, cabe recordar que por disposición legal de la provincia los amparos son tramitados ante los juzgados del fuero Civil y Comercial de primera instancia de la Circunscripción que correspondiere.
El reclamo
Para llegar a la CSJN el planteo recorrió varias instancias y jurisdicciones. Comenzó ante el Juzgado Federal Nº 2, donde Félix Díaz promoció acción de amparo contra el Estado Nacional y la Provincia de Formosa y cualquier otro organismo que pudiere estar involucrado, a fin de que se les ordene la inmediata implementación de un procedimiento adecuado de consulta y participación, con consentimiento libre previo e informado de la comunidad indígena de La Primavera con relación a las políticas planeadas e implementadas en su territorio comunitario, esto es la construcción de un centro de salud, trabajos realizados por la Dirección Provincial de Vialidad en los caminos internos de su territorio y la construcción y adjudicación de viviendas en territorio comunitario por parte del Instituto Provincial de la Vivienda.
Consideró que se estaban violando los derechos de los pueblos indígenas en general y, en particular, los de la Comunidad Qom Potae Napocna Navogoh, y pidió la suspensión de los trabajos preparatorios para la construcción de la obra edilicia ubicada en las cercanías del Centro Integrador Comunitario, así como de los realizados por las máquinas de vialidad provincial sobre los caminos intracomunitarios y de la realización de toda obra dentro del territorio comunitario hasta tanto se haya garantizado su derecho de información, consulta y participación por medio de un procedimiento adecuado a los estándares nacionales e internacionales de derechos humanos de los pueblos indígenas.
La titular del Juzgado Federal N° 2 de Formosa se declaró incompetente para conocer en las actuaciones y ordenó girarlas a la Justicia provincial. Esta decisión fue apelada por Díaz y elevada a la Cámara Federal de Resistencia, que revocó la resolución y ordenó la remisión del proceso a la Corte Suprema de Justicia de la Nación por considerar que corresponde a su jurisdicción originaria prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional.
Que dijo la Corte
Con relación al tema de la competencia, la CSJN afirma, en el fallo que lleva la firma de todos sus integrantes, que la consagración constitucional de facultades concurrentes en materia de derechos de los pueblos indígenas entre la Nación y las provincias, no solo tiene raigambre histórica, pues desde la organización nacional fueron los estados locales los que se ocuparon en primer término de las cuestiones indígenas, e incluso el proceso legislativo de reconocimiento de tales derechos tuvo su origen en las provincias que sancionaron una serie de leyes específicas, sino que además responde a los lineamientos básicos de un régimen federal equilibrado, que no puede prescindir de las múltiples y variadas realidades locales, con mayor razón en materia aborigen, por el íntimo encuentro entre los distintos pueblos y cada una de las tierras que habitan.
En esta línea de razonamiento, la Corte Suprema advierte la necesidad de tener un adecuado respeto al régimen federal de gobierno que impone a los estados locales el derecho de ejercer su potestad de legislar y reglamentar, reconociendo y aceptando los respectivos estándares de referencia fijados a nivel normativa federal cuyas disposiciones constituyen una guía de contenidos mínimos a tener en cuenta por todas las provincias que integran el Estado argentino.
Por otra parte, señala que el hecho de que las omisiones denunciadas en las que habría incurrido el Estado provincial, tengan influencia en las garantías que la Constitución Nacional le ha reconocido a las comunidades indígenas, no transforma a la cuestión planteada en una que pueda ser calificada como predominante o exclusivamente federal.
En efecto, no solo es facultad local, sino que en orden a la previsión contenida en el art. 5° de la Ley Fundamental, también es deber de las jurisdicciones provinciales, el proveer normativas tendientes a garantizar los derechos reconocidos en la cláusula constitucional referida, desde que cada provincia debe dictar para si una constitución “de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional” y naturalmente las leyes locales necesarias para facilitar la operatividad de la garantía de los pueblos indígenas.
Tras descartar la competencia originaria de la CSJN por no tratarse de una cuestión exclusivamente federal, el fallo señala que la implementación del procedimiento de consulta y participación pretendido, se vincula a actividades desarrolladas en territorio comunitario por autoridades provinciales, cuales son, la construcción de un centro de salud, los trabajos realizados por la Dirección Provincial de Vialidad en los caminos internos y la construcción y adjudicación de viviendas en territorio comunitario por parte del Instituto Provincial de la Vivienda, de tal manera que no aparece configurada la exigencia de que el Estado Nacional sea parte en sentido sustancial, y en todo caso serían los organismos provinciales respectivos los que deberían realizar las consultas pertinentes a la comunidad.
La provincia cumplió
Sin perjuicio de lo expuesto, la sentencia recuerda que en el marco de la causa “Comunidad Indígena Toba La Primavera – Navogoh c/ Formosa, Provincia de y otros”, la Corte resolvió en relación a la obra denominada “Construcción Centro de Salud – Colonia La Primavera – Laguna Naick-Neck – Formosa”, indicando que no se había aportado elemento alguno de juicio que recomiende impedir la continuación de la obra, máxime cuando, sobre la base de los fundamentos expuestos en esa oportunidad, se consideró que el procedimiento de consulta al pueblo interesado fue apropiado, dado que se llegó a un acuerdo con los representantes de los distintos sectores de la comunidad y se logró su consentimiento acerca de las medidas propuestas.
El fallo judicial lleva las firmas del presidente de la Corte Suprema, Horacio Rosatti y los demás ministros Juan Carlos Maqueda, Carlos Rosenkrantz y Ricardo Lorenzetti.